El Fuero de Miranda de Ebro


Pese a que tenemos pendiente de mostrar notas de diferentes autores sobre las ordalías y su entorno jurídico, esta inesperada visita a la portada de Larraona, en la que además del curioso espinario, observamos una disposición muy concreta de los personajes de la ordalía (las autoridades presidiendo desde los canecillos las vicisitudes desarrolladas abajo en la arquivolta) nos invita a rastrear información sobre las disposiciones jurídicas de la época en su entorno.
Por eso hemos consultado un artículo escrito por Rafael Sánchez Domingo titulado “La pervivencia del derecho germánico en el Fuero de Miranda de Ebro”, que por proximidad geográfica pudiera haber marcado las normas para los hechos luego esculpidos en esta portada.Es fácilmente localizable y descargable en la red.
Extractamos algunos comentarios que se aproximan a lo dispuesto en otros fueros que hemos consultado y que refuerzan –a nuestro juicio –lo que aquí proponemos.
Los fueros son normas enraigadas en las costumbres que son concedidas por el rey o principal y pedidas por los habitantes de los burgos para regular su propia vida y su relación con la autoridad. Muchas veces son copiados de uno a otro. Alfonso VI concedió 26 fueros. “La más antiguas cartas de libertad ( que a fin de cuentas son los fueros, que aceptan los ciudadanos con privilegios concretos sobre la ley común)  que se conocen datan del siglo IX o del X y sólo se generalizan en el siglo XI y XII".
Y añade: “Sin duda, las oscuras circunstancias en las que se produjo su acceso al trono tras la muerte de su hermano Sancho II, llevaron a Alfonso VI a tratar de asentar su legitimidad mediante la confirmación de algunos privilegios forales entre los que destacan el Fuero breve de Sepúlveda y el de Nájera.
Dichos textos fueron confirmados solemnemente en presencia de la corte, de la reina y de varios nobles en el año 1076.”
Vemos que aunque nos desplacemos a Larraona, seguimos en la órbita del mismo rey (1072-1109).
Y sigue explicando el interés del monarca en organizar jurídicamente sus dominios. “Transcurridos los primeros años de su reinado, Alfonso VI, lejos de suspender los otorgamientos forales, los aumentó, a pesar de tener para entonces más asentada su legitimidad.”
Y en línea con lo que estamos manteniendo, añade que el rey mantuvo algo iniciado ya por su padre Fernando I, como fue el acercamiento a Europa y al resto de la cristiandad occidental, fomentando la peregrinación a Santiago. “Como consecuencia de esta disposición de ánimo del monarca, fue que el papa Gregorio VII le encontrara bien dispuesto en sus esfuerzos para sustituir la liturgia tradicional hispana, mozárabe o visigoda por el rito romano, lo que corrobora el Cronicón de Cardeña: “intravit romana lex in Hispania annus 1078”. Esto se hizo palpable con la presencia de los monjes de Cluny.
La conservación de las costumbre germánicas en la Edad Media –sigue Rafael Sánchez- parte de la consideración que durante los siglos XI al XIII el Derecho fue el mismo que rigió durante los siglos VIII al X. Se fundamenta el germanismo castellano en el supuesto que los godos se concentraran en Castilla y en ella permanecieron sin interrupción conservando su espíritu godo.
La pérdida de un clima social pacífico, “acarrea la situación de enfrentamiento real entre el transgresor, su víctima y los grupos de parentesco a que cada uno pertenece”.
Como más tarde propondremos, ese puede ser el sentido que se imprime en varias escenas de los capiteles de Frómista, desde la ordalía hasta la Orestiada, en los que la intención es mostrar para denostar de esas arraigadas costumbres-leyes ancestrales que tanto daño social producían, como la venganza legítima en el seno familiar o los juicios ordálicos con irreparables resultados. Es posible que donde figuren estas imágenes de juramentos y pruebas vulgares hayan sido iglesias juraderas.
La declaración de enemistad entre familias por algún crimen perduraba entre generaciones (para ello hoy podríamos ilustrarlo con las costumbre “jurídicas” gitanas) de forma que “la  declaración de enemistad que originariamente era perpetua, se solía limitar posteriormente a un plazo de veinte años, transcurridos los cuales, caducaba la posibilidad de dar caza al enemigo sin asumir veregildo ni venganza….La cristianización operó sobre estos principios, en pugna no siempre exitosa con el derecho consuetudinario (costumbres). Se tendió a restringir la muerte del proscrito a los actos flagrantes y al chocar con la resistencia social, se introdujo el derecho de asilo en las iglesias, como recurso de limitación a la ejecución de las penas, tanto mortales como lesivas corporalmente.”
Hay que tener en cuenta que, a diferencia del derecho romano, en el germánico la prueba de inocencia corría de cuenta del acusado, lo que pudo llevar a la frecuencia de las pruebas de veracidad, lo que vemos esculpido en esas portadas. “Si no se rechazaba la reclamación del acusador cabían dos posibilidades –añade el autor-  bien condenar y ordenar al demandado a que aceptase la pretensión del demandante o bien ordenar a ambos que aceptasen el resultado de la prueba a practicar, tanto si tenía efecto exculpatorio del demandado como si no.
En nota al pie, el autor relato una prueba en casos de homicidio que era muy antigua: se trataba de querella interpuesta por un tercero que presentaba ante la asamblea al cadáver del acusador, o su mano, separada del cuerpo muerto. La incomparecencia que rebasa el sol (sol satire o sol puesto) daba lugar a la contumacia; en tal caso, el tribunal podía privar al citado de la paz, salvo que estimase circunstancias de fuerza mayor.
“La práctica de la prueba –sigue el jurista- de naturaleza ejecutiva era una figura de naturaleza jurídica formal, cuya esencia consistía en existir o no existir, dando o quitando con ello la razón a quien recibiese sus efectos, puesto que con ello se aproximaba a la corrección o incorrección jurídica de la postura defendida al pleitear. El grupo más importante de prueba estaba formado por las de naturaleza ordálica, consistentes en diversas apelaciones a las divinidades, pruebas que se apoyaban en el principio de religiosidad y en su forma más arcaica, situada bajo el patrocinio de la Diosa Syn, que velaba al objeto de frustrar las falsas acusaciones. Y aclara en nota al pie:” Se trata de las ordalías de fuego, agua fría o caliente, sorteo, lucha o duelo y juramento. Las tres primeras apelan directamente al milagro como prueba de la veracidad de quien tras sufrir el contacto físico con esos elementos dañinos no resulta lesionado. La cuarta y quinta interpretan en el mismo sentido la fortuna, destreza o fortaleza del vencedor. La última, que perduró a lo largo del tiempo, consistía en que el obligado a ella reunía un número variable de personas que ponían a los dioses por testigos de su convicción (juramente asertorio), no de su consentimiento de ser verdaderas las afirmaciones de aquel litigante al que se unen al jurar, pero siempre dentro de los términos que la sentencia les interrogue.”
Pensamos que pese a que estamos usando el derecho germánico, las descripciones y el sentido general nos aproxima a esas figuras románicas, en las que quienes introducen sus manos en la boca del león son testigos de la formalidad de su apadrinado, sin comprometerse a apoyar sus afirmaciones en el juicio concreto al que está sometido.
Una vez más, creemos que una cierta transversalidad en el mundo de la historia del Arte, habría permitido “navegar” en el mundo jurídico a los estudiosos del Arte para establecer el sentido de estas escenas. Ya nos pasó antes con la antropología.
Para ir terminando con esta larga cita al trabajo de Rafael Sánchez Domingo, y siguiendo con el tema de los testigos, añade: "Esta situación específica de llamada y aceptación del testigo hace que no haya excusa para el perjurio, que juntamente con el asesinato son las dos únicas conductas penadas religiosamente con el envío de las almas de sus autores al Nastrond, o sala de serpientes venenosas de la mitología germánica.”
Esta relación de serpientes venenosas interactuando con almas de perjuros nos sugieren algún capitel jaqués, donde quizás deberíamos contemplar la posibilidad de influencia en la vida jurídica. Tendremos que consultar el foro de Jaca, tratado por el doctor Buesa, que leeremos en breve.
Terminamos : “El duelo judicial era una de las costumbres que los godos trajeron a España y que vivió latente hasta que en los siglos de la Reconquista surge de nuevo, aunque era conocido en la época prerromana…El art.15 del fuero de Miranda prescribe….Se redime a los mirandeses del mal fuero antiguo que obligaba a probar la inocencia en un delito o la exactitud de una declaración por medio del duelo, o cogiendo un hierro candente, o introduciendo el brazo en un caldero de agua hirviendo, previamente bendecido,para extraer unas piedras del fondo. Posteriormente se le vendaba el brazo y la mano y pasado un plazo de tres días, al quitarle el vendaje, si desaparecían las quemaduras, el resultado de la prueba era favorable al que la practicaba y en caso contrario, el juicio se decidía en su contra. Menos generalizada estaba en la península la prueba del agua fría, en la que se sumergía al que la practicaba, atado de pies y manos, en un foso lleno de agua, y en caso que se hundiese hasta el fondo ganaba la prueba, mientras que si flotaba, la perdía por entenderse que el agua le rechazaba por impuro.
Estas pruebas llamadas ordalías o juicios de Dios -indicium dei- eran prácticas consistentes en someter a las partes de un juicio, generalmente al demandado o acusado, a unas pruebas a través de las cuales se entendía que la divinidad manifestaba a qué parte asistía la razón o si el acusado era inocente o culpable.
Una muestra de ordalía se relata en tiempos de Escipión, cuando en el 206 a.de C.los españoles Corbi y Orsua la utilizaron para dirimir a quién correspondía la jefatura de una ciudad".
A propósito, en el Cartulario de Piasca, publicado por Julia Montenegro, se hace mención a un vecino del entorno de esa localidad lebaniega que se sometió a una prueba de agua hirviendo representando a otro. En breve completaremos la información.


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